Articulo opinión

PARTNER O PROVEEDOR DE SERVICIOS ¿?

Firmado por Ángel Córdoba Díaz, Presidente de Aproser.

Normalmente utilizamos innecesariamente términos anglo-sajones para hacer referencia a ideas que quedarían perfectamente reflejadas si lo hiciésemos en nuestro propio idioma.

Pero precisamente no es el caso del término “partner”, porque “compañero” queda como excesivamente cercano, “socio” como muy mercantil, y “aliado”, aunque se acerca más, implica que alguna cruzada próxima se prevé.

Pero es que además el término “partner” incluso se puede utilizar para identificar un cliente a un proveedor de servicios, es más, si descatalogáramos la palabra “proveedor” y la sustituyéramos por “partner”, hasta podría ser posible que cambiara (a mejor) el actual sistema de relaciones entre ambos. No es baladí la fuerza del lenguaje cuando se utiliza para evitar conflictos y sumar capacidades.

El hecho de que en esta disquisición pudiera encontrarse una pista de qué está sucediendo actualmente en AENA en el proceso de licitación de los servicios de seguridad privada para aeropuertos, ya es irrelevante, reconsiderable a futuro, con seguridad, pero irrelevante ya en este momento del proceso.

Son abundantes las actuales apariciones en prensa con distintas versiones y opiniones sobre el cumplimiento, o no, de las expectativas generadas para este proceso de adjudicación, pero ahora, por ser pragmáticos, se trata simplemente de cumplir con los acuerdos y compromisos alcanzados en el Grupo de Trabajo sobre seguridad privada en las infraestructuras estatales de competencia estatal, -entre las que se encuentra AENA-, grupo compuesto por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y por representantes de los Ministerios de Fomento, Empleo y Seguridad Social e Interior.

Si había alguna oportunidad de añadir valor a esta iniciativa, sobre todo  tras los comentarios y posturas de los licitadores una vez estudiados los pliegos de condiciones, tras las dudas manifestadas por los agentes sociales, e incluso  tras la paralización del proceso por un recurso especial contra los pliegos de licitación  y la reanudación del mismo tras no observar la procedencia de rectificaciones, esa oportunidad no fue considerada como tal, seguramente con argumentos sólidos e incuestionables dada la trascendencia de la decisión.

Como decía, ahora se trata sencillamente de cumplir con lo suscrito y  comprometido en el Acuerdo de noviembre de 2017.

El ACUERDO está exento de ambages y por lo tanto es escueto y fácil de leer y entender; resumidamente:

a) El presupuesto de cada centro aeroportuario debe de efectuarse tras un conocimiento exhaustivo de todos los condicionantes específicos de la infraestructura a proteger y, por lo tanto, de las condiciones específicas de la prestación del servicio, lo que, lógicamente, se deberá poner en conocimiento de los licitadores. Teniendo en cuenta lo anterior, este presupuesto debe contemplar adicionalmente tres factores: por una parte todos los costes laborales aplicables reflejados en el Convenio Colectivo Sectorial vigente en cada momento más una partida económica vinculada al cumplimiento de determinados objetivos en los filtros de seguridad que persigan la excelencia en la seguridad y trato al pasajero; por otra los gastos generales de la estructura organizativa necesaria para prestar el servicio solicitado, y por otra una partida que contemple el lógico beneficio industrial.
Consecuentemente, cualquier oferta aportada por el licitador que con respecto a lo anterior se considere anormalmente baja o que no cubra las obligaciones aplicables en materia social o laboral establecidas en el Convenio Estatal, debería ser rechazada.

b) Una vez se constate la solvencia del licitador para llevar a cabo adecuadamente el servicio licitado y una vez este licitador presente justificadamente una oferta técnica que supere el umbral de puntuación que se defina, podrá optar a ser adjudicatario del servicio licitado.

c) En el proceso subsiguiente se evitarán procedimientos basados en un solo criterio de adjudicación, haciendo mención expresa, a modo de referencia, a lo establecido en la Ley 9/2017 de 8 de noviembre donde los criterios relacionados con la calidad representan más del 50% de la puntuación asignable en la valoración de ofertas.

d) En lo referido a la valoración del criterio “precio”, se aplicará una fórmula que, reconociendo su necesaria consideración cara a la elección de la oferta más ventajosa, no otorgue un peso decisivo a la oferta económica más baja con respecto a otras con diferencias poco significativas en los importes ofertados.

e) Reconociendo expresamente que es esencial garantizar que los trabajadores reciban en tiempo y forma la remuneración que les corresponde, se establecen medidas a introducir en los propios pliegos de licitación referidas al tratamiento de los incumplimientos de condiciones salariales, a la certificación acreditativa del cumplimiento, a la correspondiente al abono de cotizaciones a la Seguridad Social y a la información a facilitar referida al personal subrogado.

f) Finalmente, aunque de la lectura de lo anterior ya se deduce fácilmente, se establece la exigencia como condición especial de ejecución la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad.

De cumplirse lo anteriormente expuesto, que no es otra cosa que lo pactado entre todas las partes legítimamente facultadas para ello, se produciría lo que se hace figurar en el EXPONE del propio texto, esto es, que con lo acordado se garantiza un adecuado funcionamiento de nuestros aeropuertos al haber establecido  mecanismos que generan el requerido nivel de calidad de los servicios de seguridad privada, estableciéndose no obstante a tal fin  la constitución de un Observatorio específico para hacer un seguimiento de las contrataciones realizadas.

Copyright 2022 – Todos los derechos reservados a aproser.